LAS «NOTAS ACLARATORIAS» EN LAS NORMAS, DISTORSIONES DE LOS ALCANCES REGULATORIOS DE LA NORMA SUPERIOR Y TECNICA LEGISLATIVA DEFECTUOSA.
Por Juan Carlos Acuña (*)
(*) Autorizada la reproducción parcial o total citando la fuente.
El presente es un adelanto parcial de próxima publicación jurídica en Anales de Legislación General – Thomsom Reuters LA LEY en la que se analiza la estructura jurídico normativa dispuesta en el marco del Programa Incremento Exportador del DNU 576/2022 y normas complementarias dictadas hasta la fecha de la presente publicación.
En este artículo sólo haremos referencia al texto dispuesto en el anexo «in fine» bajo el título de «nota aclaratoria» de la Resolución SAGyP N° 5, su lenguaje normativo y congruencia con las normas superiores que pretende complementar reglamentariamente; debo adelantar que la primera lectura jurídica nos induce a pensar que no ha transitado una normal y estricta revisión en la redacción jurídica antes de ordenar la publicación.
Básicamente los sujetos comprendidos en el DNU y normas complementarias son los sujetos que se encuentren en el Registro de Exportadores, es decir todas las empresas de capital o cooperativas que exportan granos y subproductos de soja.
La «nota aclaratoria» en el anexo de la resolución 5 Sagyp dispone: » Al solo objeto de despejar cualquier inquietud que eventualmente pudiera surgir en los actores de los distintos eslabones de la cadena productiva respecto al alcance de la operatoria del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, se aclara que aquellos sujetos que no estén adheridos a dicho Programa, sea para operaciones tales como pago de alquileres de campo, compra de pellets y/o harina para consumo animal, procesamiento para alimentos balanceados, y/o cualquier otro tipo de operación, no se encuentran alcanzados por lo establecido por el referido Programa, y por ende no podrán acceder al contravalor excepcional y transitorio establecido en el Artículo 5° del citado Decreto N° 576/22.»
El primer aspecto es que únicamente aquellos sujetos inscriptos en el Registro de Exportadores de Granos y se encuentren activos como exportadores pueden adherir al Programa, de hecho en el sitio web de AFIP si un sujeto no inscripto en el Registro de Exportadores pretende adherirse al programa, en el ícono «registro» y selección de «Programa Incremento Exportador», el mismo no es validado por el sistema y fácticamente no puede adherirse; un ejemplo claro rige para los productores agrícolas de soja.
El análisis preliminar de la nota aclaratoria transcripta solo tiene por objeto, además que en vez de «aclarar» realmente «confunde», la incidencia en los distintos actores de la cadena de soja especialmente en modalidades contractuales de uso frecuente como la de fijar en cantidad de producto soja el precio de un arrendamiento, el precio en la adquisición de maquinaria, el precio de los servicios agrícolas en siembra, cuidado y protección de cultivos, cosecha; es usual que se fije para ser liquidado en su equivalente en pesos publicado en los boletines diarios de mercados por el llamado «precio pizarra» habitualmente el fijado por Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Rosario que comprende el precio promedio de las operaciones en el mercado de granos, en el caso soja, realizado el día anterior al convenido por plazo predeterminado o por comunicación del acreedor al deudor para que éste ordene la venta acreditable entre 2 y 7 dias según las prácticas del operador (acopiador, corredor, exportador, industrial)
Debe acotarse que es curiosa la redacción de la «nota aclaratoria» pues hace referencia a «alquileres» cuando técnica y jurídicamente los alquileres rigen conceptualmente para locaciones urbanas; en el caso de los «campos» destinado a producción rige la ley de contratos de arrendamientos y aparcerías rurales 13246; es decir que debe hablarse de «arrendamientos» y no de «alquileres».
Se ha detectado una fuerte corriente de discutible interpretación incongruente con el DNU 576, que la nota aclaratoria abarcaría todas estas situaciones muy especialmente relacionado con la cancelación de cuotas del precio de arrendamiento donde los arrendatarios (productores, empresas de acopio comercial o cooperativo, fideicomisos agrícolas, fondos de inversión agrícola) informarían que, según la modalidad de equivalente en pesos de determinada cantidad de producto agrícola soja, debe calcularse al precio oficial del dólar del BNA vendedor, cuando en realidad sólo podrían quedar comprendidos si los contratos fueron fijados en dólares, pero no quedan comprendidos si las partes convinieron fijarlo en un equivalente en pesos de una determinada cantidad de producto sobre el precio pizarra que se publique en el boletín diario de mercado, usualmente la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Rosario con un área portuaria desde donde se exporta el 80% de soja y sus subproductos.
La práctica operativa hace que el productor deudor tome en relación la cantidad de producto, se obligue según su capacidad productiva y hace reserva fisica del producto soja para responder al pago (en plazos determinados o indeterminados dentro del año agrícola) en su equivalente en pesos y para realizarlo según precio pizarra que publica el boletín diario de mercado de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Rosario; el productor argentino no cobra ni se le acreditan dolares billetes como si sucede en nuestra vecina República Oriental del Uruguay.
La llamada «nota aclaratoria» es de superlativa ambiguedad, confusa, vaga, imprecisa, indefinida pues «incrementa» dudas, incertidumbre, perplejidades abriendo potenciales nichos de conflicto ante actitudes de aprovechamiento oportunista de deudores de obligaciones convenidas y pactadas (mas allá que por voluntad privada y común acuerdo puedan modificarlas pero nunca basadas y fundadas en una inaplicable «nota aclaratoria» de un anexo de resolución complementaria de un DNU) cuando contractualmente se haya establecido sobre un precio de referencia que es único y a la fecha no se ha establecido expresa y puntualmente para toda la cadena retracción alguna de contravalor y precio que recibe el productor por la venta de granos de soja para su libre aplicación y destino mas allá de una «prográmatica» enunciación de incentivos del artículo 11 del DNU 576/022, segmentada porcentualmente con beneficios para el ciclo agrícola 2022/2023 que no identifica, ni enumera ni registra explicitación alguna.