PRORROGAN EL FONDO FIDUCIARIO ESTABILIZADOR DEL TRIGO ARGENTINO POR DNU 288/2023

La norma reconoce antecedentes de la ley 27519 que prorrogó la «Emergencia Alimentaria Nacional» dispuesta originalmente hace 21 años por decreto 108/2002, decreto que tuvo continuadas prórrogas impuestas por la permanencia de la situación de emergencia y con el objetivo de «superar la situación de riesgo colectivo, originado por las graves circunstancias económicas y sociales que afectan tanto a la Nación como a las provincias.»

EL AGRICULTOR, LA SEMILLA Y LOS CONTRATOS DE LICENCIA DE USO DE TECNOLOGÍA –

Desde 2010 se inicia una nueva estrategia de las empresas semilleras mediante «ofertas públicas» a los agricultores a través de contratos de transferencia y uso de tecnología para semillas OVGM autógamas que no sólo incorporan la reserva onerosa de semilla de uso propio si bien podría concederse que el derecho de reserva gratuita para uso propio de semillas pueda ser renunciable como de hecho se verifica con los contratos de «regalía extendida», controvirtiendo el artículo 27° de la Ley de Semillas vigente; lo novedoso de estas propuestas es que también pretende extenderla a todo el producto cosechado imponiendo un canon tecnológico o regalía global sobre todo lo producido por uso de tecnología en semillas OVGM de primera generación que sigue siendo un producto final indiferenciado pues sólo incorporan resistencia a algunos herbicidas e insectos en la etapa de producción no le otorgan cualidad diferencial industrial o nutricional; la extensión del DOV/DPI a todo el producto cosechado lo articulan con fundamentos distorsionados de la UPOV 1978 incorporando a los contratos disposiciones de la UPOV 1991 apartados del ordenamiento jurídico vigente pues a la fecha rige la UPOV 1978. Uno de los argumentos que invocan es que la UPOV 1978 exige la autorización previa del titular del DOV/DPI para la comercialización de los granos producidos para uso y consumo; un argumento falaz pues la autorización dispuesta por la UPOV 1978 es para reproducción, multiplicación y comercialización de «semillas» no de todos los granos cosechados como los contratos de licencia a claúsulas generales predispuestas por las empresas semilleras se arrogan; también arguyen que por la UPOV 1991 si podrían extender a todos los granos cosechados y su transformación en subproductos industriales y que podría ser materia de «contratos privados» en una grosera y antijurídica argumentación pues la facultad que la UPOV 1991 dispone es prerrogativa de los Estados Miembros aprobarla a través de la ley y no por un contrato privado; en consecuencia las propuestas ingresan en una cuestionable validez jurídica tanto en el marco de los contratos de adhesión a clausulas generales predispuestas y como respecto del derecho del agricultor como «usuario final de la semilla».

SEMILLAS, AGRICULTORES Y EL ANTEPROYECTO ESTATAL DE «COMPENSACIÓN DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA» SOBRE TODOS LOS GRANOS COSECHADOS.

La iniciativa incorpora una “regalía global” que opera sobre todo el producto cosechado vulgarizando y feudalizando el ordenamiento jurídico positivo vigente; pretende hacerlo por una norma del PEN sea a través de un irregular e inconstitucional DNU (violando el art.99 inc. 3 creando un “tributo privado” ya que es depositado en la cuenta de un asociación civil), decreto reglamentario o resolución ministerial pues del anteproyecto no surge la categoría normativa referenciada; sea cual fuera el PEN no tiene competencia alguna para legislar “interpretativamente amañado a intereses económicos sectoriales de empresas semilleras nacionales y trasnacionales” los alcances dispuestos por leyes, tratados y acuerdos internacionales.