EL AGRICULTOR, LA SEMILLA Y LOS CONTRATOS DE LICENCIA DE USO DE TECNOLOGÍA –

Por Juan Carlos Acuña (*)

(*) Autorizada su reproducción total o parcial citando la fuente.

Se propone, apoyado en marcos jurídicos normativos nacionales e internacionales sobre la temática del título, una breve reseña sobre la naturaleza de los intereses en conflicto y las estrategias comerciales de las empresas de semillas en propuestas contractuales sometidas a cláusulas generales predispuestas (CGP) para el acceso, del agricultor, a la semilla de variedades vegetales (VG) protegidas por derechos de obtención vegetal (DOV) y eventual por derechos de propiedad industrial (DPI)El conflicto se produce en las autógamas de cultivos comerciales extensivos, tal el caso del trigo y la soja, puede agregarse el algodón y el maní.

Desde 2010 se inicia una nueva estrategia de las empresas semilleras mediante «ofertas públicas» a los agricultores a través de contratos de transferencia y uso de tecnología para semillas OVGM autógamas que no sólo incorporan la reserva onerosa de semilla de uso propio si bien podría concederse que el derecho de reserva gratuita para uso propio de semillas pueda ser renunciable como de hecho se verifica con los contratos de «regalía extendida», controvirtiendo el artículo 27° de la Ley de Semillas vigente; lo novedoso de estas propuestas es que también pretende extenderla a todo el producto cosechado imponiendo un canon tecnológico o regalía global sobre todo lo producido por uso de tecnología en semillas OVGM de primera generación que sigue siendo un producto final indiferenciado pues sólo incorporan resistencia a algunos herbicidas e insectos en la etapa de producción no le otorgan cualidad diferencial industrial o nutricional; la extensión del DOV/DPI a todo el producto cosechado lo articulan con fundamentos distorsionados de la UPOV 1978 incorporando a los contratos disposiciones de la UPOV 1991 apartados del ordenamiento jurídico vigente pues a la fecha rige la UPOV 1978.

Uno de los argumentos que invocan es que la UPOV 1978 exige la autorización previa del titular del DOV/DPI para la comercialización de los granos producidos para uso y consumo; un argumento falaz pues la autorización dispuesta por la UPOV 1978 es para reproducción, multiplicación y comercialización de «semillas» no de todos los granos cosechados como los contratos de licencia a claúsulas generales predispuestas por las empresas semilleras se arrogan; también arguyen que por la UPOV 1991 si podrían extender a todos los granos cosechados y su transformación en subproductos industriales y que podría ser materia de «contratos privados» en una grosera y antijurídica argumentación pues la facultad que la UPOV 1991 dispone es prerrogativa de los Estados Miembros aprobarla a través de la ley y no por un contrato privado; en consecuencia las propuestas ingresan en una cuestionable validez jurídica tanto en el marco de los contratos de adhesión a clausulas generales predispuestas y como respecto del derecho del agricultor como «usuario final de la semilla».

No abogo por posiciones anti-agrobiotecnológicas, ni de anti-ingeniería genética, con objetivos productivos alimentarios, medicinales o de usos industriales; tampoco abogo por posiciones cornucopianas frente a la problemática resueltas únicamente por la tecnología y el mercado. Si abogo por la aplicación de estrictas normas de bioseguridad, por el imperio de la seguridad jurídica, por el equilibrio de los derechos de los agricultores y titulares de DOV/DPI y garantizar el acceso a la semilla sin regulaciones privadas de autorizaciones e impugnar enérgicamente cláusulas contractuales de adhesión lesivas, abusivas y violatorias del ordenamiento jurídico nacional. 

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