Por Juan Carlos Acuña (*)
(*) Autorizada su reproducción total o parcial citando la fuente.
La Resolución General Conjunta 5017/2021 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Ministerio de Transporte en su considerando establece «Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos y ganado en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.» en realidad registra la incorporación de un sistema de emisión electrónica y una nueva categorías: la «carta de porte automotor – flete corto» de naturaleza optativa a la ya existente «carta de porte» de uso obligatorio si bien será una carta de porte electrónica (símil a la aplicada al transporte de ganados en pie por Documento de Traslado Electrónico – DTe), en el caso de flete corto debería gestionar electrónicamente por sistema fiscal para completar la carta de porte solicitada al organismo fiscal. Aún no existe anexo en la Resolución o disposición complementaria de implementación, especialmente la vinculada a la carta de porte automotor flete corto donde la emisión estará a cargo del «acopio mas cercano» (sea comercial o cooperativo) y el productor agrario operaría por el sistema de «aceptación» (se entiende sería «electrónica» por sistema fiscal al estilo de la aplicada al registro de contratos agrarios para producción agrícola) para emitir el «comprobante especial». La solicitud de emisión de la carta de porte electrónica se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio web del organismo fiscal utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3.
Debe reseñarse que este sistema de carta de porte electrónica hace al menos dos años fue solicitada, su implementación, por parte de las cámaras que agrupan a los exportadores de granos una herramienta tecnológica que evitaría o daría solución, según este sector, al congestionamiento de camiones que se produce en las terminales portuarias en épocas de cosecha.(informe BCR)
Resulta importante recordar que por Resolución 2773/10 y modificatorias (hoy derogadas por la Resolución 5017/21), la AFIP implementó un régimen alternativo para el transporte de granos flete corto por medio del cual aquellos productores ‘propietarios o arrendatarios’ que tengan que hacer fletes de hasta 50 kilómetros con destino a plantas de acopio estarán eximidos de tener que tramitar el Código de Trazabilidad de Granos (CTG). En tal caso, el encargado de gestionar el CTG era el acopio. ‘Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aún cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida’, añade la norma.
El Art.2° de la Resolución 2773/10 (modificada por Resolución 2809/10) disponía:
«Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:
1. el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aun cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.
b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre inscripto en el «REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS» previsto en la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría «Acopiador» contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.»
Algunos interrogantes.
El procedimiento fiscal no considera factores como dificultad logística en la disponibilidad en tiempo de transporte de granos, desde campo a destino, sometido a factores climáticos, tecnológicos del servicio de cosecha y ágil disponibilidad cuando la labor de cosecha se concentra en determinadas fechas; que exista buena conectividad en zona rural; que el sistema fiscal web no esté colapsado, a ello se agrega el asimétrico conocimiento y destreza del productor no siempre con experiencia en el manejo y gestión electrónica a campo. A ello se agrega que la expresión «el traslado se realice al acopio mas cercano» limita el derecho de elección del productor agrario del acopio destinatario que puede no ser el «mas cercano» como dispone la resolución y que en el régimen anterior establecía el flete corto hasta una distancia; con anterioridad a esta norma, el productor agrario podía despachar con carta de porte solicitada, aprobada e impresa en blanco para ser completada en el acto de carga en campo hasta un destino no mayor a los 50 km; superada esta distancia debía gestionar CTG y completar la carta de porte con todos los datos en ella dispuestos.
En la logística del transporte de granos y tipo de operación que el productor puede seleccionar, para el despacho de granos al momento de cosecha y según condiciones de humedad y parámetros que exigen las normas de calidad para comercialización por resolución SAGPyA, tienen las siguientes opciones: a) carga con destino a un acopio de granos comercial o cooperativo, b) carga con destino a puerto, c) carga con destino a empresa agroindustrial para procesamiento de los granos cosechados.
Hasta esta resolución la habitualidad logística era despacho a un acopio comercial o cooperativo por flete corto con Carta de Porte del productor emitida por AFIP, sin trámite de CTG (oportunamente no exigible por la dificultad de gestión electrónica a campo muchas veces por no disponer de conectividad o insuficiente o por congestión del sistema ante un proceso de concentración de la labor de cosecha y en el tráfico de datos de gestión electrónica ante el organismo fiscal.
También debe agregarse que, en cuanto a la creación de la «carta de porte automotor- flete corto», la nueva norma exige se despache carga de campo «a la planta de acopio mas cercana» no hace aclaración, que sí lo hacían las normas derogadas, en cuanto a que cuando «El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino» aún cuando la distancia superara los 50 km.
La Resolución 517/2021 dispone en su artículo 1°: «Establecer el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos” (ambos, en adelante, “Carta de Porte”), como únicos documentos válidos para respaldar el traslado de granos»
SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la “Carta de Porte” los sujetos incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), que seguidamente se indican:
a) Productores de granos que, a la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de tales, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y de corresponder, en la categoría “Planta de Acopio de Productor” del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias.
b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas habilitadas por la Autoridad Competente para el ingreso y/o egreso de granos, que se encuentren declaradas en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
c) Autorizados mediante resolución fundada de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
TÍTULO II
CARTA DE PORTE AUTOMOTOR FLETE CORTO. TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO CON ORIGEN PRODUCTOR
ARTÍCULO 17.- Los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2°, calificados con Estado 1 ó 2 por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el inciso b) (Operadores del comercio de granos ) de dicho artículo que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se encuentren inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) con actividad “ACOPIADOR”.
b) Registren Estado 1 ó 2 en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).
c) El traslado se realice a la planta de acopio más cercana. (?).
d) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.
e) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor indicado en el inciso a) del Artículo 2°, conforme lo establecido por los artículos siguientes.
ARTÍCULO 18.- A los fines de emitir la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el sujeto emisor deberá acceder al servicio indicado en el Artículo 5°, opción “Carta de Porte Automotor – Flete Corto”, e ingresar los datos requeridos por el sistema.
De comprobarse errores y/o inconsistencias, el sistema indicará los mismos.
Una vez finalizada la carga, el comprobante quedará en proceso de emisión hasta la aceptación del productor.
Son los considerandos o exposición de motivos o fundamentos donde encontramos las razones y objetivos de la parte dispositiva de cualquier norma sea ley, decreto, resolución, disposición o decisión administrativa; en el caso de la RG 5017/2021 el «considerando» en su párrafo 24 indica claramente que persigue el propósito de «mejorar la trazabilidad de la cadena de comercialización y reducir la evasión del sector primario, se entiende necesario establecer nuevas disposiciones operativas y de control.» sólo una curiosidad surge de la redacción normativa y es la expresión «reducir» verbo transitivo que significa «hacer menor la cantidad, el tamaño, la intensidad o la importancia de la «evasión fiscal», cuando tal vez debería aplicar el verbo «eliminar» y no sólo dirigido a la presuntiva evasión en el «sector primario» (representado por los sujetos de producción agraria) pues la evasión puede generarse en todos los eslabones de la cadena comercial agropecuaria y agroindustrial; sí podría argüirse que el productor agrario es «originante» del bien y a partir de él fijar la trazabilidad con claros fines de controles fiscales «aguas abajo» en la cadena comercial y agroindustrial agraria que persigue la norma.