PRODUCTORES AGRARIOS BONAERENSES, ASAMBLEA DE MAYORES CONTRIBUYENTES Y TASA VIAL MUNICIPAL

En el interior rural bonaerense la tasa para la conservación y reparación de la red vial municipal implica ingresos que oscilan entre el 28% y 40% del ingreso municipal de propia jurisdicción (sin contemplar los extra jurisdiccionales de coparticipación) invistiendo a los propietarios rurales de una indudable condición de «mayores contribuyentes municipales» de una tasa que es la mayor considerando todas las tasas, derechos y contribuciones municipales; en los últimos veinte años se advierte una progresiva tendencia de convertir a la tasa vial en un irregular impuesto municipal sin contraprestación proporcional a los contribuyentes que no poseen participación en la gestión salvo puntuales casos y menos aún en los procedimientos participación de los propietarios rurales en la creación, fijación de procedimientos para determinarla y aumentos de tasas que la constitución provincial y ley orgánica de las municipalidades habilita a través de la institución de la Asamblea de Mayores Contribuyentes.

La Asamblea de Mayores Contribuyentes y Concejales es el único órgano facultado por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades Bonaerenses para crear y aumentar tasas, impuestos y contribuciones en el ámbito comunal (arts. 193 inc. 2º de la Constitución provincial y 29 de la Ley Orgánica Municipal). Su constitución está compuesta por los ediles en ejercicio y un número igual de mayores contribuyentes seleccionados de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6769/1958).

Abogado Juan Carlos Acuña

En un recorrido del historial, de protestas y reclamos de contribuyentes y usuarios/beneficiarios del servicio de la tasa municipal, se advierte un claro déficit y la presunción que lo recaudado en concepto de una tasa por retribución de servicios de conservación y reparación vial municipal no es aplicada al fin determinado y que nos ocupamos en «Los Municipios Bonaerenses, la Tasa Vial Rural y el Derecho de los Usuarios Contribuyentes»

La Asamblea de Mayores Contribuyentes.

Es un instituto que se vincula al proceso histórico que rodeó la evolución del régimen municipal bonaerense y la vida económica financiera municipal que transitó etapas de crisis. (1) . El instituto de los mayores contribuyentes estuvo originalmente asociado a que éstos controlaran la etapa de creación, fijación de montos, de derechos, tasas y contribuciones municipales que integran el concepto de retribución de servicios individualizados y no el carácter de impuestos genéricos que comprendan a una universalidad de destinatarios gravados que pueden o no ser beneficiarios directos de los servicios que financian.

En su evolución sin duda fue perdiendo este carácter y sólo se fue constituyendo en una «formalidad» o «ficción» para la aprobación de los instrumentos económicos financieros municipales tales como la ordenanza fiscal y ordenanza impositiva como así también las ordenanzas de cálculo de recursos y gastos; de allí que se diluye el concepto de «mayores contribuyentes» quienes pueden inscribirse en un registro que tiene a su cargo el Departamento Ejecutivo Municipal quien los eleva al Concejo Deliberante Municipal para control de las condiciones de los inscriptos, aprobación de la nómina y selección por parte de éste y en proporción a las agrupaciones políticas con representación en los concejos deliberantes.

A ello se agrega que la base monetaria consignada, para calificar como «mayor contribuyente» es hoy en moneda inexistente por lo cual no puede evaluarse si el propuesto es un mayor, mediano o menor contribuyente, sólo que es contribuyente y que sus obligaciones tributarias municipales estén al día

La Asamblea de Mayores Contribuyentes es un instituto de rango constitucional en la provincia de Buenos Aires; en el art. 193 inciso 2) dispone expresamente «Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.»

La disposición constitucional bonaerense es complementado por la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que dedica al instituto el Capítulo III que contempla aspectos como la integración, plazos de inscripción procedimiento, funcionamiento y abarca los artículos 93° a 106° inclusive que disponen:

ARTÍCULO 93: (Texto según Ley 5887) A los fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de la Constitución, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*)

(*)  Por Decretos Nacionales 1096/85 y 2128/91 se modificó el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional según reforma año 1994.

a) Integración

ARTÍCULO 94: (Texto según Ley 5887) Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.- Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo.

2.- No podrán inscribirse:

a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.

b) El Intendente y los Concejales.

c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.

d) Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7.

e) Las Personas Jurídicas.

3.- Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos. Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente la integrará o completará de oficio

4.- El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las llenen.

5.- Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político representado en el Concejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. El Presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al Intendente Municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales que integran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el Intendente Municipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo.

Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante.

6.- Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:

a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años.

b) Cambio de su domicilio real.

7.- La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.

ARTÍCULO 95: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.

ARTÍCULO 96: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes.

En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.

ARTÍCULO 97: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante.

b) Funcionamiento

ARTÍCULO 98: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47 el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los Concejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a tratar.

El Presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la Asamblea de Concejales y Mayores contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.

ARTÍCULO 99: Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los Mayores contribuyentes y un número igual de Concejales por lo menos, se procederá a una nueva citación.

La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar las penalidades para obtener quórum.

Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.

ARTÍCULO 100: Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituida con un número de Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayoría absoluta.

ARTÍCULO 101: Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.

ARTÍCULO 102: Las discusiones en estas Asambleas se regirán por el reglamento interno del Concejo.

ARTÍCULO 103: La votación de la Asamblea se registrará nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad.

La Asamblea designará, además del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedará de hecho aprobada.

Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión de la Asamblea.

ARTÍCULO 104: La sanción de una ordenanza por parte de la Asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo 193° incisos 2) y 3) de la Constitución. (*)

(*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994.

ARTÍCULO 105: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo.

ARTÍCULO 106: La denominación genérica de “impuestos” comprende la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y análogos.

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