ACUERDO DE ESCAZÚ. la INFORMACIÓN, LA participación y LA justicia AMBIENTAL en un AMBIVALENTE SISTEMA JURÍDICO argentinO.

Por Juan Carlos Acuña (*)

(*) Autorizada su reproducción total o parcial citando la fuente.

Advertencia: El presente es resumen de próxima publicación con un mayor análisis de congruencia y consistencia operativa de las disposiciones del Acuerdo de Escazú comparado con normas jurídicas vigentes en el Derecho Público, Ambiental y Agrario de Argentina.

La reciente ratificación por ley del acuerdo de Escazú presentado bajo «festejo ambiental» como «novedad» incorporada al sistema jurídico nacional y como «suma a la democracia ambiental» en Argentina opera mas como una ficción publicitaria que en la realidad jurídica nacional pues, los tres ejes del acuerdo, ya integran el sistema jurídico nacional mas allá de la ausente y/o precaria y/o selectiva operatividad técnica instrumental de los tres ejes del Acuerdo Regional ratificado y de una paradojal derogación, de derechos al acceso a la información pública ambiental y a la participación ciudadana, casi en el mismo mes de la ratificación por ley del Congreso Nacional.

Abog. Juan Carlos Acuña (UNLP-CALP)

Cabe señalar que, con antelación, el derecho a la participación ciudadana ha sido reconocido con la incorporación de diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional en el artículo 75 CN, inc. 22, y garantizado en nuestra Constitución Nacional en los artículos 13341 y 42 ; legislativamente, en materia ambiental, el derecho a la participación está consagrada como Política Ambiental Nacional desde 2002, año en que se sanciona la Ley 25.675 de Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable; Ley que entre otros objetivos señala en el artículo 2° inciso c) «fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión» reconociendo el derecho que tiene toda persona a opinar en los procedimientos administrativos que se vinculen con la preservación y protección del ambiente, y establece el deber de las autoridades de institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan ocasionar efectos significativos y negativos sobre el ambiente. (Monzón Capdevila, 2018).

En relación del acceso a la información pública ambiental Argentina registra, desde hace 17 años, la Ley 25.831 sancionada el 26 de noviembre de 2003 promulgada de hecho el 6 de enero de 2004; esta ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Un aspecto de necesaria profundización jurídica analítica comparada es lo relacionado al nivel de accesibilidad de la información ambiental, de las causas de denegación del acceso a la información ambiental, de las condiciones aplicables para el suministro de información ambiental, de los mecanismos y procedimientos de revisión independientes entre los mas trascendentes de análisis.

Respecto de la justicia ambiental, mas allá de disposiciones dispersas relacionadas en una diversidad y/o superposición de normas jurídicas vigentes, debe citarse centralmente la acordada 1/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) – expediente 8.099/2011 -; acordada que entre otros aspectos señaló «es vital contar con una judicatura unas instancias judiciales independientes para la puesta en marcha, el desarrollo la aplicación del derecho ambiental, los miembros del Poder Judicial, junto con quienes contribuyen la función Judicial en los planos nacional, regional, mundial, son asociados cruciales para promover el cumplimiento, poner en marcha aplicar el derecho ambiental nacional e internacional». Agrega «este Tribunal, mediante las acordadas 35/2011 16/2013 estableció la Norma y el Sistema de Gestión Ambiental para la Corte Suprema de Justicia de la Nación y creó la Comisión de Ambiente y Sustentabilidad, con la finalidad de orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, proyectos acciones destinados la protección del ambiente y a contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.»

El contexto de «festejo ambiental» reseñado se opaca con las recientes derogaciones del derecho y mecanismos de participación ciudadana y del derecho al acceso de información pública en el marco de la Ley 26.815/2013 de Manejo del fuego, en cuyo capítulo V, artículo 24° fue sustituido anormal e irregularmente por un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n° 706 del 29 de agosto de 2020; en su redacción original la ley preveía mecanismos de participación ciudadana en el desarrollo e implementación del sistema, como también asegurar el derecho a la información pública que ha sido derogado por el DNU, también deroga el DNU la atribución y función del Servicio Nacional de Manejo del Fuego en su deber de desarrollar un Sistema de Información de Manejo del Fuego que facilite la adopción de políticas acordes al objetivo de esta ley, reuniendo y organizando la información de ocurrencia de fuego, la distribución de recursos y la cartografía afín al tema.

Primariamente asistimos a un escenario jurídico argentino ambivalente con normas jurídicas, técnicas y políticas públicas por momentos de notoria ambigüedad, incertidumbre o de contradicciones entre el sistema jurídico teórico formal de derecho nacional e internacional y el sistema operativo técnico instrumental materializado en el territorio.

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