los decretos de necesidad y urgencia y la ocupación temporanea anormal como ILEGAL instrumento de intervencion de empresas privadas

Por Juan Carlos Acuña (*)

(*)Autorizada su reproducción total o parcial citando la fuente

Abogado Juan Carlos Acuña (UNLP-JURSOC-CALP)

El paradigmático caso «Vicentin» abre las puertas para colocar a toda la cadena empresarial agroproductiva, agroindustrial y agroalimentaria bajo potencial riesgo de intervención estatal y «ocupación temporánea» con o sin fin expropiatorio.

UNA BURDA ILEGALIDAD, DISCRECIONALIDAD Y ARBITRARIEDAD POLÍTICA DEROGATORIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

(Provincia de Buenos Aires Norte junio 10 de 2020) En la publicación EL COVID19 Y LA INTERVENCIÓN ESTATAL CON FINES EXPROPIATORIOS DE EMPRESAS AGROALIMENTARIAS PRIVADAS POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA nos ocupamos de los «considerandos» del, hasta ese momento previsualización proyectada, de DNU no publicado en el Boletín Oficial. Publicado recién el martes 9 de junio en el Boletín Oficial bajo el N° 34.400 bajo el DNU N°522/2020 incorporó, en su parte disposiitiva, artificiosas modificaciones jurídicamente polémicas y de gravedad institucional en el marco constitucional vigente en un escenario pandémico que el PEN usa una herramienta jurídica ficta, de «ocupación temporaria anormal» de una empresa privada, con servicios de justicia limitados («suspensiones de plazos» y «ferias judiciales de hecho») , libertades individuales limitadas para circulación ambulatoria y limitación para el libre ejercicio de toda actividad lícita comercial, industrial o de servicios que los DNU han declarado «no esenciales».

No es objeto de este artículo analizar el puntual caso empresario sino elevar la atención sobre la irregular apropiación de facultades y atribuciones del sistema republicano de gobierno por parte del PEN en el uso de un instituto del derecho administrativo, como lo es la ocupación temporaria anormal, bajo el Decreto-Ley de expropiaciones 21.499 promulgada en 1977 «en uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto Para el Proceso de Reorganización Nacional» por el Presidente de facto General Jorge Rafael Videla.

El DNU 422/2020 para justificar la intervención del PEN de una empresa privada y adjudicar sus facultades estatutarias, conferidas al Directorio de una sociedad anónima que gestiona una empresa privada del sector agrario, es al menos alarmante bajo un falaz argumento retórico discursivo de proteger la «soberanía alimentaria» cuando en los mismos considerandos del DNU surge claramente que es una empresa que participa en el 9% del comercio internacional de productos agrarios, es decir no es «dominante» ni «concentrada»; si puede considerarse que es una empresa «diversificada» en distintos rubros en los que tampoco es «dominante» ni «concentrada». Está claro que «la soberanía alimentaria» es un pretexto político pero groseramente manipulada y de reprochable uso antijurídico en un Estado de Derecho para construir un factor y fundamento jurídico de procedencia de la intervención de una empresa privada constituida bajo las normas de las sociedades comerciales y en concurso bajo las normas de procedimientos civiles y comerciales.

Decimos alarmante pues la retórica discursiva de la «soberanía alimentaria» es expansiva y funciona como «precedente llave» futuro de intervención del PEN no sólo a empresas agroindustriales o agroalimentarias sino también en empresas y establecimientos agropecuarios (dedicados a la producción de granos, carnes y leche) con dificultades de evolución económico-financiera potencialmente concursables, especialmente pequeñas y medianas. El recurso al ilegal instrumento jurídico de la «ocupación temporánea anormal» del Decreto Ley 21.499, por parte del PEN en el caso «Vicentin», dispara viabilidad para la «ocupación» de predios rurales y la intervención de sus órganos de administración y gestión productiva desapoderando a las personas físicas o jurídicas propietarias para «garantizar la soberanía alimentaria».

La «utilidad pública» y la «ocupación temporánea anormal».

Debe recordarse que » La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…» (art.17° C.N.).La cláusula constitucional exige, para la procedencia expropiatoria, tres requisitos centrales: 1) causa de utilidad pública, 2) debe ser calificada por ley y 3) previamente indemnizada.

La Ley 21.499 mencionada fue sancionada y promulgada con fuerza de ley regida no por la Constitución Nacional sino por el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional que sometía las facultades y atribuciones legislativas (disueltas) al titular del PEN.

Es a este decreto- ley al que recurre el DNU 422/2020 para aplicar el instituto administrativo de «ocupación temporánea anormal» regulada en los artículos 57° a 70° si bien el DNU 422/2020 sólo cita los arts. 57°, 59° y 60°.

El art.57°de la Ley habla de «razones de utilidad pública», el art. 17° de la C.N. exige «causa de utilidad pública» y los considerandos del DNU no argumenta ni razones, ni causas, sólo desarrolla «motivos»; no es tema menor y que trasciende la mera especulación semántica. Razones, Causas y Motivos pertenecen en materia argumental a campos de significados diferenciados.

La ley de expropiaciones mas allá de reglamentar la cláusula constitucional del art.17 , crea adicionalmente a la expropiación otro instituto satelital: la ocupación temporánea con dos subclases: a) normal y b) anormal. Si bien dividida opinión doctrinaria que reconoce el origen en época de interrupción constitucional donde el PEN legislaba y aplicaba concentrando el poder, aparece el tema de la «utilidad pública» que aún en la ocupación temporánea normal es exigible la declaración de «utilidad pública» por ley del congreso; en la «ocupación temporánea anormal» ¿Quién o qué Poder del Estado debe declararla?, por el texto del Decreto-Ley se atribuye tácita, inconstitucionalmente y de «facto» la atribución del PEN a declarar la «utilidad pública» (como subyace en el DNU 422/2020) que viola abiertamente el art.17 de la C.N.; el art.57° del Decreto-Ley sólo expresa «cuando por razones de utilidad pública fuese necesario…» y que el objeto de ocupación para «uso transitorio» sea un bien o cosa determinados, mueble o inmueble.

Razonablemente puede afirmarse que la intervención transitoria bajo la figura de la «ocupación temporánea anormal» NUNCA puede arrogarse las facultades estatutarias de una sociedad comercial conferidas a sus órganos de gestión y gobierno empresario (como lo dispone el art.3° del DNU 422/2020) y aún menos cuando se trata de una empresa en concurso ante un juzgado civil y comercial competente con un Juez quien es el indicado para arbitrar todas las medidas que el derecho concursal le confiere dentro de un Estado de Derecho, entre ellas la de disponer una intervención judicial sea designando un administrador o coadministrador con el gobierno societario pero no una intervención del PEN aunque sí, éste, puede y debe impulsar todo procedimiento civil, comercial, penal o administrativo de investigación sobre posibles o eventuales faltas o delitos que los organos de gobierno societario podrían haber cometido como también sobre las responsabilidades de los funcionarios estatales o de entidades financieras oficiales vinculados a la masa concursal acreedora.

El instituto de la «ocupación temporánea anormal» tal como lo aplica el DNU 422/2020 constituye un repudiable remedo autocrático medieval y que habilita su impugnación judicial por apartarse no sólo de los principios generales del derecho sino fundamentalmente por violar el orden constitucional.

2 comentarios

  1. Lo voy a leer en detalle y espero compartir! Muchas gracias JRW

    On Wed, 10 Jun 2020 at 18:07 Abogado Juan Carlos Acuña wrote:

    > Abogado Juan Carlos Acuña posted: » Por Juan Carlos Acuña (*) > (*)Autorizada su reproducción total o parcial citando la fuente Abogado > Juan Carlos Acuña (UNLP-JURSOC-CALP) El paradigmático caso «Vicentin» abre > las puertas para colocar a toda la cadena empresarial agroproductiva, ag» >

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