EL COVID19 Y LA INTERVENCIÓN ESTATAL con fines expropiatorios DE EMPRESAS AGROALIMENTARIAS PRIVADAS POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.

Los Decretos de Necesidad y Urgencia en Argentina bajo el COVID19

La degradación del Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica bajo la retórica de una falaz «soberanía alimentaria» amenaza empresas privadas productivas, agroindustriales y agroalimentarias sometiéndolas a riesgo expropiatorio

Por Juan Carlos Acuña(*)

(*)Autorizada su reproducción total o parcial citando la fuente.

La firma agroindustrial Vicentín nació en 1929 en la localidad de Avellaneda Provincia de Santa Fe.

(La Plata, 8 de junio de 2020). La empresa puso en marcha su primera planta desmotadora de algodón y fábrica de aceite resultante de la molienda de semillas de algodón, lino y maní; en los 80/90 incorpora la soja en sus negocios; exportadora de granos y de carne vacuna se terminó de consolidar en 1979 con la inauguración de una segunda planta en sur de Santa Fe. en el 2000 se involucró en el rubro textil, construyendo una nueva planta dedicada a la hilandería y tejeduría con importantes volúmenes de producción. La empresa no se conformó con lo textil, años más tarde se incorporó al grupo el complejo frigorífico Friar y se involucró en en el rubro cárnico exportador.En 2007 la empresa siguió creciendo; en ese momento se involucró en el sector de biocombustible y comenzó a trabajar con la multinacional Glencore. De esa manera, Vicentin se convirtió en la primer empresa del país exportadora de biodiesel; creó la planta Renova, destinada a la producción a escala de biodiesel; incursionó en nuevos rubros como confección textil, agroquímicos, vinos, miel e insumos farmacéuticos. Compró la empresa de algodones “Estrella” e inauguró una nueva planta textil. Además en 2016, invirtió en la línea de productos frescos (postres, yogures y flanes) de la malograda Sancor. (1)

Bajo el paragüas de la crisis por emergencia económica y sanitaria, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) avanza en la prolongación y consolidación de una inusitada concentración del poder del Estado Republicano avanzando a una frontera autocrática, centralizada, imperativa y unilateral con un poder legislativo y judicial federal ausente y anestesiado o de funcionamiento acotadamete selectivo pero también usurpando la autonomía y las facultades provinciales de sus poderes judiciales como evidentemente sucede en la provincia de Santa Fe en el desarrollo del proceso de concurso preventivo, natural institución jurídica del Estado de Derecho, para la resolución de conflictos entre deudores y acreedores ante una situación de cesación de pagos.

“Estamos enviando al Congreso un proyecto de ley de expropiación del grupo Vicentín para que todos los activos del mismo sean parte de un fondo fiduciario que será gestionado por YPF Agro”, explicó el titular del PEN en una conferencia de prensa realizada en la Casa Rosada.(2)

El Proyecto de Decreto Intervención EX-2020-36678004- -APN-DGD#MPYT, el DNU ingresó a un complejo y debatido escenario de «zonas grises» entre la discrecionalidad no reglada de dudosa legalidad y la arbitrariedad manifiesta irrumpiendo en un proceso de concurso judicial en marcha ante la frustración, impulsada por una minoría de acreedores, no muy clara o al menos poco explicada de un acuerdo preventivo extrajudicial (APE). El escenario Covid19 agregó severa dificultad por las restricciones impuestas por la «emergencia sanitaria» con medidas económicas sobre productos y subproductos agrarios exportables, resoluciones del BCRA que afectan los tipos de cambio para la provisión de insumos productivos agroindustriales y la propuesta subyacente enunciada por una legisladora nacional de «estatización del comercio granario» contraprudecente con la dinámica del comercio internacional global de irrefutable positivo impacto en la precaria balanza de pagos nacional y el ingreso de dólares al sistema financiero nacional; el «vivir con lo nuestro» resulta en el presente contexto global una penosa utopía de pernicioso efecto boumerag sobre los objetivos que pretende tutelar bajo la tergirversada percepción conceptual que el Gobierno bajo estilo de unicato en el Poder Ejecutivo Nacional es igual a Estado.

Es pertinente recordar que los DNU como el proyecto del PEN que se analiza, está comprendido en el art.99 inc.3 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, que establece «Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.»

La cláusula constitucional fue reglamentada recién en 2006 por la ley 26122 estableció REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES; esta norma es mayoritariamente cuestionada y es considerada sólo como una disposición «cosmética» pues no dispuso plazo, como sucede en otros regímenes constitucionales, para que el Congreso emita pronunciamiento de validez de los DNU, a ello se suma una exigencia inaudita disponiendo que para que un DNU pueda ser derogado requiere dictamen coincidente de ambas cámaras cuando, para que un proyecto no se convierta en ley, basta el rechazo de una de las cámaras para que no pueda repetirse en las sesiones del año parlamentario; sin duda la reglamentación distorsiona el espíritu de la cláusula constitucional haciendo casi imposible la derogación expresa o fáctica, por vencimiento de plazo de validación legislativa, constituyendo una tácita y encubierta consolidación de una irregular delegación de facultades legislativas propias al PEN.

En el sentido apuntado críticamente se agrega la ley 26.519 de 2009 en cuyo artículo 1° establece: «…Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento…»

El considerando del Proyecto y la argumentación apagógica.

Toda norma en su gestación exhibe un fundamento o consideración y de razonamiento que sostiene argumentalmente la parte dispositiva de la norma. El proyecto propone una intervención transitoria por 60 dias «con el fin de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio.»

En el cuarto párrafo del considerando expresa «Que, antes de entrar técnicamente en cesación de pagos, la sociedad cedió, para saldar deudas comerciales, UN TERCIO (1/3) de su participación en la sociedad RENOVA S.A. al grupo GLENCORE, el cual pasó a tomar el control efectivo de la empresa al adjudicarse el SESENTA Y SEIS CON 67/100 POR CIENTO (66.67%) de las acciones, perdiendo de esta forma VICENTIN S.A.I.C. el control de una empresa estratégica dentro del grupo económico.» básicamente toda empresa privada posee la libertad y facultad jurídica de gobernar transaccionalmente sus participaciones accionarias; por el argumento transcripto parecería que el PEN se adjudica la inconstitucional facultad de auditar e intervenir sobre la dinámica empresarial privada de suplantarla en la decisión de estrategias funcionales en materia de compra y venta de acciones y cambiar su estatus de empresa controlante a controlada dinámica común en el mundo empresarial global; claro está que todo este proceso puede ser materia investigativa a efectos de analizar la existencia de posibles negociaciones en un marco del período de sospecha a la declaración de cesación de pagos pero que en todo caso involucra responsabilidades civiles y/o penales pero no como fundamento de un proyecto de intervención y expropiación.

En el quinto párrafo el considerando señala «Que con el proceso concursal iniciado, se desencadenó a nivel mundial la pandemia producida por el virus SARS-CoV2, el cual generó una crisis económica global, constituyéndose el supuesto que nos ocupa, en un serio escollo para el desarrollo del proceso concursal en los plazos previstos.», la curiosidad de esta argumentación irradia perplejidad pues el mismo PEN resolvió que los servicios de justicia no fueran considerados esenciales promoviendo, con sus DNU, inusuales «suspensiones de plazos», «ferias judiciales fácticas» y que no siguieran funcionando con necesarios protocolos sanitarios como lo resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea manteniendo los servicios de justicia apoyándose en las estructuras y procedimientos que habían sido habilitados para situaciones de crisis, en ese marco se adoptaron las disposiciones necesarias para que prosigan las actividades de los órganos jurisdiccionales y de los servicios, con el fin de garantizar la continuidad del servicio europeo de justicia en condiciones lo más aproximadas posible a las aplicables en tiempo normal y necesariamente adaptadas a las circunstancias excepcionales. Resulta un absurdo jurídico asociar que la crisis económica global constituya «un serio escollo para el desarrollo del proceso concursal en los plazos previstos», plazos que fueran suspendidos formalmente por los órganos judiciales pero indudablemente a instancias de los DNU del mismo PEN que propone el proyecto de intervención de la empresa.

En el sexto párrafo enuncia «Que a ello debe añadirse el hecho de que algunas de sus empresas vinculadas, como es el caso de Algodonera Avellaneda S.A. comenzaron a evidenciar serias dificultades en el mes de marzo próximo pasado, licenciando a QUINIENTOS (500) empleados y paralizando su actividad.»; argumentación que nos coloca en el dilema de estar frente a una grosera incongruencia o de una intervención expansible pues si de «licencias» a trabajadores o «paralización de actividad» se trata sin duda será potencial causante de una discrecional, ilégitima, ilegal y arbitraria cascada de DNU de intervenciones y expropiaciones que comprenderá a un universo infinito de empresas grandes, medianas y pymes, todas ellas bajo el razonamiento expuesto en el proyecto en similar situación consecuencia del aislamiento social preventivo obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020.

La lectura del séptimo induce desconcierto, de su redacción surge entre los argumentos la falta de «confianza» algo obvio ante una empresa en cesación de pagos, obviamente genera natural «incertidumbre» entre los productores; esta incertidumbre se incrementa ante la intervención y proyectada expropiación.

El octavo, noveno y décimo el «considerando» reseña las acreencias cuyos importes pueden estar desactualizados o parciales o los importes reflejan el saldo entre acreedores y deudores de la empresa; dedica una singular atención sobre «el endeudamiento millonario» contraído con el Banco de la Nación Argentina (BNA) citando causas iniciadas, más allá de la investigación promovida a la que dedica inusual extensión que el considerando expresa, la acreencia del BNA representaría el 18% del total de acreedores de la empresa; el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 1,8%; la banca privada el 2,7%.

Otras de las curiosidades del razonamiento argumental es el temor a la concentración cuando en el mismo considerando expresa que la empresa participa en el 9% del mercado exportador y en la línea de suproductos su participación no es dominante o controlante, si es cierto que su participación es diversificada como se reseñó en el inicio de este artículo.

Entre otros hace mención como fundamento de la intervención y proyecto de expropiación a la «dilación de los procesos judiciales» sin mención a los DNU, del mismo PEN promotor del proyecto, que no consideraron al servicio de justicia como esencial, tal como está redactado parecería que el poder judicial santafecino es único responsable de haber incurrido en demoras o retrasos en la dinámica e impulso procesal normal.

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