Los productores agrarios y los delitos ambientales en el Proyecto de Código Penal.

Por Juan Carlos Acuña (*)

(*) Autorizada su reproducción parcial o total citando la fuente.

El siglo XXI ha marcado con mayor profundidad una tendencia de intensificación de la protección del ambiente y de los recursos naturales; en Argentina ha progresado en el sistema jurídico del derecho civil y derecho administrativo, en marzo de 2019 ingresó el proyecto de nuevo código penal en el Senado Nacional incorporando en el título XXIII los «Delitos contra el Ambiente»; proyecto redactado por una comisión creada por decreto 103/2017 continuadora de la labor realizada por una comisión especial creada por decreto del PEN 678/2012.

En este nuevo escenario resulta de interés difundir y ensayar proyecciones interpretativas del artículo 444 del proyecto, que adopta sanciones con escalas de penas de prisión y multas a los infractores.

Resulta de interés para los productores agrarios argentinos conocer al menos conceptualmente las líneas generales del proyecto que pueden implicarlos en el ejercicio de la actividad de producción agraria íntimamente ligada a la gestión agroambiental de los recursos naturales para la producción de granos, frutos, carnes y leche.

Actualmente existen normas penales dispersas en el vigente Código Penal tales como la Ley 14.072 de Ejercicio ilegal de la medicina veterinaria; ley 14.346 sobre malos tratos y crueldad a los animales; Ley 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre; ley 24.051 régimen de los residuos peligrosos y artículo 183 del Código Penal que contempla sanción por daño animal.

En el proyecto de nuevo Código Penal Argentino el artículo 444 establece: » – El que, infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause daños graves al aire, el suelo o las aguas, o la flora o fauna, será penado: 1°) Con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y UNO (1) a SESENTA (60) días-multa, siempre que el hecho no se halle comprendido en alguno de los incisos siguientes. 2°) Con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años y VEINTICUATRO (24) a CIENTO VEINTE (120) días multa, cuando el hecho se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como radiactivos, peligrosos o industriales, sustancias tóxicas prohibidas. 3°) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, cuando el hecho provocare un peligro para la salud humana. 4°) Con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años y CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa, si el hecho: a) tornare no apta para la ocupación humana un área urbana o rural; b) impidiere el uso público de ríos, lagos, o lagunas; c) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas; d) causare daños directos, graves para la salud de la población; e) provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad; f) se efectuare sobre un área natural protegida. 5°) Con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años y CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) días-multa, cuando en los supuestos del inciso 3° resultare, como consecuencia no querida del hecho, la muerte de alguna persona. Lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 445 no rige para vehículos automotores, ferroviarios, aéreos o marítimos. «

El aspecto de interés que surge de su lectura es que ya no sólo incurre en delito penal quien, interactuando con el ambiente, con su actividad produzca un daño a la vida o la salud de las personas; sino que el hecho punible se concreta con la infracción, entre otras, a las «leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente,…» y que sería penado por el inciso 1) del artículo 444 » Con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y UNO (1) a SESENTA (60) días-multa.

Tal como lo señalan Campos & Maggio, el proyecto concibe al medioambiente como bien jurídico autónomo y si bien puede receptarse en el derecho administrativo y en el derecho civil para quien trasgreda normas ambientales y pueda ser compelido al pago de multas, indemnizar o recomponer el eventual daño, resulta opinable trasladarlo al Código Penal como delito cuando no exista comprobado daño o afectación a la salud de las personas ni es contemplado en el art. 41 de la ley fundamental: La Constitución Nacional.

En la actualidad «el medio ambiente en nuestro país no se protege por un tipo penal autónomo específico, sino que se resguarda en forma indirecta mediante la tutela del bien jurídico salud pública.»

Es opinable indicar a la infracción de leyes o reglamentos provinciales, como hecho punible penalmente, que reconocen una amplísima diversidad de criterios, violar una reglamentación administrativa no significa estar en presencia de un delito penal y se afirma «…si bien el parámetro legal (de una reglamentación administrativa ) es un indicador, consideramos no debería el anteproyecto permitir la reglamentación provincial como parámetro legal en casos ambientales.» (conf. Campos&Maggio); a ello agregan «…consideramos la importancia de considerar en el tipo al ser humano como fundamento para la protección del ambiente. En este sentido creemos errónea la redacción del Proyecto de la Comisión y sobreabundante en los tipos penales creados» y mas adelante concluyen «…establecer normas penales acudiendo a proyectos que prometen una disminución de los problemas ambientales es una utopía generada por los miedos sociales.»

Finalmente «no existe en el art. 41 de la Constitución Nacional un mandato de represión penal, a diferencia de lo establecido en otras constituciones. Un ejemplo la Constitución de la República Federativa de Brasil…». «Nuestra Constitución no contiene un mandato de criminalización…opta por un sistema reparatorio, la reparación antes que la punición…» (Campos & Maggio)

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