PROYECTO DE LEY SOBRE USO RACIONAL DE FITOSANITARIOS.
AVANZA EN DIPUTADOS PROYECTO DE LEY CON MEDIA SANCIÓN DEL SENADO DE BUENOS AIRES. LA PROVINCIA Y LOS MUNICIPIOS. (*)

Se ha difundido despacho de la Comisión de Asuntos Agrarios de la Cámara de Diputados Bonaerense sobre proyecto con media sanción del Senado Bonaerense en fecha 6 de julio de 2016. Ante una disparidad de ordenanzas municipales con criterios, alcances y arrogamiento municipal de opinables competencias reglamentarias, el Proyecto pretende ordenar un criterio rector único para todo el territorio bonaerense reivindicando la potestad provincial en materia de regulaciones y poder de policía hoy atomizado e ineficiente. La norma recepta recomendaciones, directrices e informes científico-tecnológicos de organismos internacionales en una sensible materia no obstante muchas de sus disposiciones merecen un cuidadoso análisis que posibiliten una efectiva implementación.
Como hemos sostenido «Resulta incontestable que todo producto de acción química no es de riesgo 0, sea su uso agrícola, doméstico o sanitario…» (1). El deber público es insoslayable para controlar, fiscalizar las buenas prácticas de aplicación y en todo caso generar estímulos al uso de productos menos peligrosos de acuerdo a la clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Los municipios bonaerenses, especialmente a partir de 2009, iniciaron un proceso de sanción de ordenanzas de cuya lectura se induce que sólo los productos de acción química o biológica de uso agrario son peligrosos omitiendo ocuparse, legislativa y operativamente, de otros productos (para otros usos con los mismos principios activos con diferentes concentraciones) y otras amenazas a la salud humana como el grave caso en vasto territorio bonaerenses de la presencia, por encima de los niveles recomendados por la OMS, de arsénico inorgánico en el agua potable de consumo y uso diario por los mismos vecinos, control y abatimiento que es una responsabilidad estatal primaria e indelegable .(2)
También y del examen de numerosas ordenanzas sancionadas, «Las regulaciones municipales, lejos de resolver problemas, han agudizado los conflictos resultado del desconocimiento normativo vigente o del uso oportunista que muchas ordenanzas revelan convirtiéndose en herramientas recaudatorias para fortalecer las finanzas municipales creando tasas , derechos, aranceles, multas municipales, registros de inscripción y habilitaciones duplicando los registros y habilitaciones de competencia provincial.»(1) y (3).
Debe concederse que la vigente ley bonaerense 10.699 sobre la materia como tampoco su decreto reglamentario, contemplan la cuestión de las aplicaciones de fitosanitarios en zonas periurbanas. Este presunto vacío legal impulsó a muchos municipios la sanción de ordenanzas creando zonas de restricciones o prohibiciones al margen de los procedimientos dispuestos de la ley 8912 de ordenamiento territorial y uso de suelos bonaerense y las competencias de los concejos deliberantes dispuestas por el artículo 27º y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades avanzando en el arrogamiento de competencias propias de la Provincia y de la Nación en abierta violación del principio jurídico constitucional de la estructura jerárquica de las normas. (Una ordenanza municipal no puede violar o controvertir o sustituir o derogar una ley, decreto, resolución o disposición de la Provincia y menos aún de ley, decreto,resolución o disposición del Estado Nacional con relación a la autorización de productos de acción química o biológica)
Los legisladores municipales seleccionaron la alternativa mas simple, cómoda y directa pero mas compleja al momento de implementar, operativamente, restricciones para tecnologías de aplicación y control de aplicación; en muchas ordenanzas aparece confuso que es lo que se impugna pues si se impugnan los fitosanitarios se está encubriendo veladamente la restricción de uso con criterios apartados del conocimiento científico-tecnológico.
La cuestión del uso de productos de acción química o biológica para cuidado y protección debe merecer alta atención de las autoridades públicas y responsabilidad de operadores privados; es usual, en los fundamentos o «considerandos· de las ordenanzas municipales examinadas, citar ligeramente el principio de precaución como fundamento de restricciones y prohibiciones, en este punto y siguiendo a Bestani (4), debemos tener presente: …. “el experto, desde la técnica y la ciencia, permite al político legitimar, justificar, fundar su decisión a partir de los conocimiento que de aquél le llegan”… “La evaluación científica del riesgo (ámbito competencial técnico-científico) provee entonces lo necesario para una adecuada gestión del riesgo (ámbito competencial del político).»
«Aquí resulta central que, en toda norma de la naturaleza examinada, la información y el fundamento de la evaluación científica del riesgo, tengan correspondencia con las medidas técnico-instrumentales de política ambiental, propuestas por la norma, para controlar o mitigar el riesgo; en el caso analizado, el riesgo de derivas de las acciones de pulverización o aplicación de productos de acción química o biológica.»
«Bestani concluyentemente expresa que, sin una previa información y evaluación científica a la sanción de una norma –sea municipal, provincial o nacional-, “la medida podría llegar a ser adoptada de manera arbitraria o ineficiente pues –al no tener apoyo científico- su base se encontraría muy posiblemente en conjeturas, meras hipótesis o intuiciones infundadas, o bien serían adoptadas basadas en la presión que el miedo (irracional) de la ciudadanía puede ejercer sobre los decisores políticos.”
Respecto de la aplicación de este principio el mismo debe ser “razonable”, así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación,”… el administrador (funcionario público) que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”. In re, “SALAS, DINO y otros c/ SALTA, PROVINCIA de y otro”[40], Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26 de marzo de 2009.”(cit. Cafferatta, N – Abeledo Perrot – Revista de Derecho Ambiental – 2012)
Un comentario